Universidad Autónoma del Estado
de Hidalgo
Instituto de Ciencias
Sociales y Humanidades
Licenciatura en Derecho y
Jurisprudencia.
Materia: Metodología
Jurídica.
Actividad: Resumen del
libro “Lógica del raciocinio jurídico” de Eduardo García Máynez.
Alumno: Israel Abisai
García Rodríguez.
En el presente escrito abordare lo comprendido en el libro
titulado Lógica del raciocinio jurídico,
escrito por Eduardo García Máynez. La obra se compone de cuatro capítulos y el
contenido de cada uno será analizado de la manera mas resumida posible.
I Problemas relacionados con la aplicación de
normas genéricas a casos concretos de la experiencia jurídica.
Marca la diferencia
entre la lógica pura y la lógica del derecho, definiendo esta como el estudio
sistemático de la estructura de las
normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos. Contempla a las normas
como juicios pero otorgándoles la característica de que aluden al orden del ser y aseveran que le conviene o no a cierta
determinación. Un juicio enunciativo solo confiere deberes y otorga
derechos pero sin contemplar la realidad en la que se encuentra cada caso.
Los juicios enunciativos según Scholz son expresiones que predican la verdad o la
falsead. García Máynez pone de
ejemplo el precepto jurídico “quien cause injustamente un daño debe
repararlo” no es posible comprobar si lo que se ordena es verdadero o falso. Es
decir cuando se cumple una obediencia no puede interpretarse como verificación
de lo prescrito, lo mismo si viola la norma, no invalida la prescripción legal.
Según Ulrich Klug no existen lógicas especiales y para él, el juicio
enunciativo es una estructura verbal verdadera (cuando la situación a la que
hace referencia existe) o falsa (cuando
no existe). Si contemplamos este razonamiento como correcto, la verdad de
resultado depende de si no hay más juicios que los de índole enunciativa.
En este capítulo se examinan tres de los problemas
relacionados a la actividad jurisdiccional:
a) Vigencia y aplicabilidad de las norma jurídicas: La
determinación de la vigencia, es el proceso aplicador de normas genéricas a
casos singulares. Y solo pueden ser la ya vigentes aplicables a dichos casos.
Su aplicabilidad presupone su vigencia pero a veces esta condicionada por la
concordancia de las leyes en jerarquía que regulan sobre la misma materia. Por
ejemplo, en México, entre una ley local y una federal el juez esta obligado a
no tomar en cuenta la primera y atenerse a la de mayor grado.
Existen
tres factores de acuerdo con García Máynez que determinan la fuerza obligatoria
de un precepto de derecho. El primero es el conocimiento de las reglas de
creación jurídica que estructuran los procesos llamados fuentes formales. El
segundo es sobre la iniciación, duración y extinción de la vigencia de las
normas que son resultadas de estos procesos. Y el tercero que son las reglas
que permiten establecer el contexto genuino de ciertas disposiciones (como las
jurisprudenciales o las legislativas)
b) El problema hermenéutico: Se refiere a la interpretación
de las expresiones de que han hecho uso los órganos creadores del derecho. El
problema de esta materia puede referirse a hechos independientes de la conducta
o de cualquier intención significativa. La finalidad de las tareas
hermenéuticas es conocer el sentido de las normas que se pretenden aplicar a
situaciones particulares.
c) Las lagunas y las tareas de
integración: Se considera a “laguna jurídica” a la
ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta. Es una situación de vacío en la ley que ha sufrido la patología jurídica de omitir en su
texto la regulación concreta de una determinada situación, parte o negocio, que no encuentra respuesta legal
específica; con ello se obliga a quienes aplican dicha ley (jueces, abogados, fiscales, secretarios judiciales, etc.) al empleo de técnicas sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la
expresada tara legal.[1]
De acuerdo con el principio jurídico de razón suficiente, toda norma de
derecho, para ser valida, necesita de un fundamento bastante.
Para Zitelmann existen dos tipos de lagunas, las aparentes (falta en la ley para determinados hechos)
y las autenticas (la ley dispone
que se debe hacer tal o cual cosa pero no especifica los medios que debemos
usar para cumplir con lo prescrito) Mientras que Kelsen menciona a un
tercer tipo, las lagunas técnicas, forman
referencia a que todos sabemos que la
aplicación de las normas siempre deja un margen de libertad al que la aplica,
haciendo valido el principio de “lo que no esta jurídicamente prohibido esta
jurídicamente permitido”.[2]
A mi perspectiva las formas o métodos de integración deberían ser
expuestos después de la tesis de Zitelmann y Kelsen. Los frecuentes son: a) Aplicación de
principios generales del derecho b)
Recursos a criterios de equidad c) Empleo de razonamientos analógicos d) Argumentum
a contrario.
Para finalizar el capítulo uno se menciona tres apartados. El
primero es sobre principios generales (pautas normativas, patrones, directrices sobre lo que debe ser, derivan
de las normas establecidas y se encuentran desde el mismo derecho escrito[3])
Según Del Vecchio el juez
esta facultado para disolver lagunas de acuerdo con principios del derecho
únicamente en dos casos: a) Cuando se encuentran implícitos en prescripciones
positivas, lo que exige comprobar que las últimas los aplican o determinan de
algún modo b) Cuando sin necesidad de tal comprobación, un precepto del sistema
remite a ellos.[4]
El segundo son la naturaleza de las cosas en el orden jurídico,
para adquirir la pertenecía a dicho orden es necesario considerar las
particularidades de una circunstancia o caso de manera detenida, sin perder en
cuenta que nuestro objetivo es puramente legislativo.
Y por último la equidad como procedimiento de integración, para
esta sección García Máynez toma como referencia a Aristóteles sobre la ética nicomaquea
donde establece una relación entre lo equitativo y lo justo. Menciona que la
equidad es una de las variantes de la justicia, más no la única, estableciendo
así que todo lo equitativo es justo, pero no todo lo justo es equitativo.
No existe un justo absoluto, no se puede entender en estado
“perfecto” al conocimiento, puesto que es perfectible, ya que consta un margen
de error en donde hay peculiaridades que no se encuadran en esta condición
dominante y es aquí donde entra la equidad como la rectificación de una ley en
la parte en que ésta es diferente por su carácter general.
II El
principio lógico-jurídico de contradicción y el problema de las antinomias
Se entiende por antinomia jurídica a la incongruencia o contradicción real o
aparente de las leyes con el sistema jurídico, consigo mismas,
respecto de otras leyes, o
de partes de ellas. Cuando ello sucede, se aplica en el caso concreto la norma
anterior, la de rango superior o la prevalencia de la especial sobre la
general, si tales presupuestos no se dan, ocurre un conflicto de leyes[5]
Este conflicto se resuelve por medio del derecho positivo puesto que como
hipótesis legal tiene la facultad de modificarse y adherirse por innordinación
a este proceso.[6]
El principio lógico-jurídico de
contradicción tiene un fundamento ontológico y este recae en la ley apófantica
aristotélica con el principio de que ‘ningún objeto puede ser y no ser al mimo
tiempo’. El principio lógico y lógico-jurídico del tercio excluso, deja fuera
una tercera opción de juicio entre lo que es y lo que no es ‘entre los
contradictorios no hay un tercero’ nada es entre lo que es y lo que no es.
Según Pfander necesariamente uno de los
juicios es falso y otro por ende es verdadero.
También se hace mención a dos
tipos de principios de contradicción, el general que es cuando dos normas del
derecho se oponen contradictoriamente y no son validas. Y el especial a que
solo un precepto de contenido contradictorio no puede ser valido.
El principio de la razón
suficiente explica que “todo objeto debe
tener una razón suficiente que lo explique; lo que es, es por alguna razón,
nada existe sin una causa o razón determinante[7]” y de esta manera resumida se incluye en el
libro.
Por ultimo García Máynez habla
sobre el principio de identidad también
llamado principio de intuición inmediata obvia. El mismo sentido común lo
comprende, por tanto no necesita de una demostración mayor “todo lo que es, es”
cando en un juicio es idéntico, total o parcialmente al predicado, el juicio es
necesariamente verdadero.
III Teoría del silogismo jurídico
Este capítulo aterriza la idea
del silogismo jurídico y muestra el ejemplo utilizado por Engisch:
El homicida debe sufrir la pena
de muerte.
M es homicida.
M debe sufrir
la pena de muerte.
El caso anterior hace referencia
al modus barbara (cuando el juicio
singular es equiparado con el universal).
Pero no es el único, existen más
tipos o modus, por ejemplo el modus ponens
o silogismo hipotético mixto sucede si
a la premisa mayor se le da la forma hipotética que corresponde a la estructura
lógica de los preceptos legales. O el modus
tollens que existe cuando en un razonamiento, la negación de la
consecuencia se pasa a la del fundamento. Se define a Silogismo como la forma
de razonamiento deductivo, compuesto por dos premisas y una conclusión cuyo
desarrollo se realiza automáticamente. [8]
El autor cita a Urlich Klug y sus
formulas en especial a la llamada barbara
I donde el esquema clásico enuncia los siguiente “Todos los M son P’, Todos los S son M’ y luego Todos los S son P’”[9] Y el barbara II “debe considerarse que un hecho
reproduce el supuesto de tal o cual norma, puede conservar su validez aun
cuando epistemológicamente sea falso que el condicionante se realizo” [10]
IV Razonamientos por analogía y ‘Argumentum a cotrario’
Dedicado al estudio de este capítulo
tomare en cuenta los tipos de Argumentum, para hacer esta última parte más
digerible.
Argumentum a simili ad simile: La
analogía entre dos objetos depende de la comunidad de ciertas notas (a, b, c,
d, e...etc.) Por ejemplo A’ y A” son
análogas porque comparten ciertas notas, por ejemplo:
Q es P
S es análogo a Q
S es
P
Para que este raciocinio sea
catalogado como concluyente debe cumplir con tres condiciones:
1)
La semejanza
que existe entre S y Q debe de descansar sobre un elemento común M que por si
solo sirva de razón suficiente del ser P de Q
2)
La analogía
de S con Q debe derivar igualmente del ser M de S
3)
En S no debe
existir ningún elemento que impida que su ser M traiga consigo su ser P
La analogía puede también existir
entre hechos jurídicos. Dos hechos jurídicos son análogos cuando poseen elementos
comunes. Verbigracia:
1: a, b, c, d
2: a, b, c, e
3: a, b, e, f
Los tres ejemplos son análogos
porque poseen las notas a y b. Pero en ocasiones no se toma en cuenta una
opción y se considera “no prevista” y
tiene tres acepciones:
1)
La semejanza
entre el caso imprevisto y el análogo previsto debe descansar sobre un elemento
común M que justifique la atribución del previsto, de una determinada
consecuencia del derecho.
2)
La
atribución, al imprevisto, de la consecuencia que la ley analiza al análogo
previsto debe tener fundamento en el elemento común M
3)
En el caso
imprevisto no debe existir nada que impida que el fundamento común M determine
la aplicabilidad, a la propio caso de la disposición relativa al análogo
previsto.
Argumentum maiore ad minus: Según
Kalinowski consiste en tener por ordenado
o permitido de manera implícita, que se haga algo ‘menor’ del o que esta
ordenado o permitido. Por ejemplo esta permitido divulgar kas actas escritas
llevadas a cabo en el parlamento luego entonces hállese sobre entendido que se permite hacerlo oralmente.[11]
Argumentum a minore ad maius:
Consiste en concluir la invalidez del juicio particular, la del correspondiente
universal. La premisa, tratándose de proporciones afirmativas, se expresa así:
“Es falso que algunos S sean P”
Si es falso que hay,
cuando menos un hecho tal que, si cumple el supuesto jurídico, produce
la consecuencia jurídica, entonces también es falso que para todo hecho, vale
el principio de que si cumple, el supuesto jurídico, produce la consecuencia
jurídica. [12]
Argumentum a contrario: Sucede
cuando de modo implícito, una norma limita la aplicabilidad de su práctica
solamente a cierta clase de personas, de
ella puede inferirse, interpretándola a
contrario, la existencia de ora cuya disposición se opone de manera
contraria a la de la primera, y cuyo
ámbito personal de validez esta formado por lo nos comprendido en la
otra pauta.
Y para terminar García Máynez
retoma la regla general propuesta por Klug:
Premisa:
cuando un hecho cumple los supuestos jurídicos, su realización produce las
consecuencias jurídicas.
Conclusión:
Si un hecho no cumple los supuestos jurídicos, su realización no puede producir
las consecuencias jurídicas. [13]
[1] Basterra, M.I.: El problema
de las lagunas del derecho. Revista de Derecho Constitucional Latinoamericano.
Septiembre, 2003.
[2]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 47
[3]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 60
[4]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 66
[6]
La resolución de antinomias se incluye en la parte siete del capítulo dos
página 114, pero para efectos de entendimiento lo coloco en el mismo párrafo.
[7]
Enunciado por Guillermo Leibniz.
[8]
Según Aristóteles
[9]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 142.
[10]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 150 y 151.
[11]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 160.
[12]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 166 y 167.
[13]
García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 171.