jueves, 16 de abril de 2015

Resumen del libro “Lógica del raciocinio jurídico” de Eduardo García Máynez.



Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades

Licenciatura en Derecho y Jurisprudencia.




Materia: Metodología Jurídica.
Actividad: Resumen del libro “Lógica del raciocinio jurídico” de Eduardo García Máynez.
Alumno: Israel Abisai García Rodríguez.


En el presente escrito abordare lo comprendido en el libro titulado Lógica del raciocinio jurídico, escrito por Eduardo García Máynez. La obra se compone de cuatro capítulos y el contenido de cada uno será analizado de la manera mas resumida posible.
I Problemas relacionados con la aplicación de normas genéricas a casos concretos de la experiencia jurídica.
 Marca la diferencia entre la lógica pura y la lógica del derecho, definiendo esta como el estudio sistemático de la estructura  de las normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos. Contempla a las normas como juicios pero otorgándoles la característica de que aluden al orden del ser y aseveran que le conviene o no a cierta determinación. Un juicio enunciativo solo confiere deberes y otorga derechos pero sin contemplar la realidad en la que se encuentra cada caso.
Los juicios enunciativos según Scholz son expresiones que predican la verdad o la falsead. García Máynez pone de  ejemplo el precepto jurídico “quien cause injustamente un daño debe repararlo” no es posible comprobar si lo que se ordena es verdadero o falso. Es decir cuando se cumple una obediencia no puede interpretarse como verificación de lo prescrito, lo mismo si viola la norma, no invalida la prescripción legal. Según Ulrich Klug no existen lógicas especiales y para él, el juicio enunciativo es una estructura verbal verdadera (cuando la situación a la que hace referencia existe)  o falsa (cuando no existe). Si contemplamos este razonamiento como correcto, la verdad de resultado depende de si no hay más juicios que los de índole enunciativa.
En este capítulo se examinan tres de los problemas relacionados a la actividad jurisdiccional:
a) Vigencia y aplicabilidad de las norma jurídicas: La determinación de la vigencia, es el proceso aplicador de normas genéricas a casos singulares. Y solo pueden ser la ya vigentes aplicables a dichos casos. Su aplicabilidad presupone su vigencia pero a veces esta condicionada por la concordancia de las leyes en jerarquía que regulan sobre la misma materia. Por ejemplo, en México, entre una ley local y una federal el juez esta obligado a no tomar en cuenta la primera y atenerse a la de mayor grado.
Existen tres factores de acuerdo con García Máynez que determinan la fuerza obligatoria de un precepto de derecho. El primero es el conocimiento de las reglas de creación jurídica que estructuran los procesos llamados fuentes formales. El segundo es sobre la iniciación, duración y extinción de la vigencia de las normas que son resultadas de estos procesos. Y el tercero que son las reglas que permiten establecer el contexto genuino de ciertas disposiciones (como las jurisprudenciales o las legislativas)
b) El problema hermenéutico: Se refiere a la interpretación de las expresiones de que han hecho uso los órganos creadores del derecho. El problema de esta materia puede referirse a hechos independientes de la conducta o de cualquier intención significativa. La finalidad de las tareas hermenéuticas es conocer el sentido de las normas que se pretenden aplicar a situaciones particulares. 

c) Las lagunas y las tareas de integración: Se considera a “laguna jurídica” a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta. Es una situación de vacío en la ley que ha sufrido la patología jurídica de omitir en su texto la regulación concreta de una determinada situación, parte o negocio, que no encuentra respuesta legal específica; con ello se obliga a quienes aplican dicha ley (jueces, abogados, fiscales, secretarios judiciales, etc.) al empleo de técnicas sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la expresada tara legal.[1] De acuerdo con el principio jurídico de razón suficiente, toda norma de derecho, para ser valida, necesita de un fundamento bastante.
Para Zitelmann existen dos tipos de lagunas, las aparentes (falta en la ley para determinados hechos) y las autenticas (la ley dispone que se debe hacer tal o cual cosa pero no especifica los medios que debemos usar para cumplir con lo prescrito) Mientras que Kelsen menciona a un tercer tipo, las lagunas técnicas, forman referencia a que todos sabemos que la aplicación de las normas siempre deja un margen de libertad al que la aplica, haciendo valido el principio de “lo que no esta jurídicamente prohibido esta jurídicamente permitido”.[2]
A mi perspectiva las formas o métodos de integración deberían ser expuestos después de la tesis de Zitelmann y Kelsen.  Los frecuentes son: a) Aplicación de principios generales del derecho  b) Recursos a criterios de equidad c) Empleo de razonamientos analógicos d) Argumentum a contrario.
Para finalizar el capítulo uno se menciona tres apartados. El primero es sobre principios generales (pautas normativas, patrones, directrices sobre lo que debe ser, derivan de las normas establecidas y se encuentran desde el mismo derecho escrito[3])
Según Del Vecchio el juez esta facultado para disolver lagunas de acuerdo con principios del derecho únicamente en dos casos: a) Cuando se encuentran implícitos en prescripciones positivas, lo que exige comprobar que las últimas los aplican o determinan de algún modo b) Cuando sin necesidad de tal comprobación, un precepto del sistema remite a ellos.[4]
El segundo son la naturaleza de las cosas en el orden jurídico, para adquirir la pertenecía a dicho orden es necesario considerar las particularidades de una circunstancia o caso de manera detenida, sin perder en cuenta que nuestro objetivo es puramente legislativo.

Y por último la equidad como procedimiento de integración, para esta sección García Máynez toma como referencia a Aristóteles sobre la ética nicomaquea donde establece una relación entre lo equitativo y lo justo. Menciona que la equidad es una de las variantes de la justicia, más no la única, estableciendo así que todo lo equitativo es justo, pero no todo lo justo es equitativo.
No existe un justo absoluto, no se puede entender en estado “perfecto” al conocimiento, puesto que es perfectible, ya que consta un margen de error en donde hay peculiaridades que no se encuadran en esta condición dominante y es aquí donde entra la equidad como la rectificación de una ley en la parte en que ésta es diferente por su carácter general.
II El principio lógico-jurídico de contradicción y el problema de las antinomias
Se entiende por antinomia jurídica a  la incongruencia o contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, consigo mismas,  respecto de otras leyes, o de partes de ellas. Cuando ello sucede, se aplica en el caso concreto la norma anterior, la de rango superior o la prevalencia de la especial sobre la general, si tales presupuestos no se dan, ocurre un conflicto de leyes[5] Este conflicto se resuelve por medio del derecho positivo puesto que como hipótesis legal tiene la facultad de modificarse y adherirse por innordinación a este proceso.[6]
El principio lógico-jurídico de contradicción tiene un fundamento ontológico y este recae en la ley apófantica aristotélica con el principio de que ‘ningún objeto puede ser y no ser al mimo tiempo’. El principio lógico y lógico-jurídico del tercio excluso, deja fuera una tercera opción de juicio entre lo que es y lo que no es ‘entre los contradictorios no hay un tercero’ nada es entre lo que es y lo que no es. Según Pfander necesariamente  uno de los juicios es falso y otro por ende es verdadero.
También se hace mención a dos tipos de principios de contradicción, el general que es cuando dos normas del derecho se oponen contradictoriamente y no son validas. Y el especial a que solo un precepto de contenido contradictorio no puede ser valido.
El principio de la razón suficiente explica que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique; lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante[7]”  y de esta manera resumida se incluye en el libro.


Por ultimo García Máynez habla sobre el  principio de identidad también llamado principio de intuición inmediata obvia. El mismo sentido común lo comprende, por tanto no necesita de una demostración mayor “todo lo que es, es” cando en un juicio es idéntico, total o parcialmente al predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
III Teoría del silogismo jurídico
Este capítulo aterriza la idea del silogismo jurídico y muestra el ejemplo utilizado por Engisch:
El homicida debe sufrir la pena de muerte.
M es homicida.
M debe sufrir la pena de muerte.
El caso anterior hace referencia al modus barbara (cuando el juicio singular es equiparado con el universal).
Pero no es el único, existen más tipos o modus, por ejemplo el modus ponens o silogismo hipotético mixto sucede si a la premisa mayor se le da la forma hipotética que corresponde a la estructura lógica de los preceptos legales. O el modus tollens que existe cuando en un razonamiento, la negación de la consecuencia se pasa a la del fundamento. Se define a Silogismo como la forma de razonamiento deductivo, compuesto por dos premisas y una conclusión cuyo desarrollo se realiza automáticamente. [8]
El autor cita a Urlich Klug y sus formulas en especial a la llamada barbara I donde el esquema clásico enuncia los siguiente “Todos los M son P’, Todos los S son M’ y luego Todos los S son P’”[9] Y el barbara II “debe considerarse que un hecho reproduce el supuesto de tal o cual norma, puede conservar su validez aun cuando epistemológicamente sea falso que el condicionante se realizo” [10]
IV Razonamientos por analogía y ‘Argumentum a cotrario’
Dedicado al estudio de este capítulo tomare en cuenta los tipos de Argumentum, para hacer esta última parte más digerible.
Argumentum a simili ad simile: La analogía entre dos objetos depende de la comunidad de ciertas notas (a, b, c, d, e...etc.)  Por ejemplo A’ y A” son análogas porque comparten ciertas notas, por ejemplo:




Q es P
S es análogo a Q
S es P
Para que este raciocinio sea catalogado como concluyente debe cumplir con tres condiciones:
1)   La semejanza que existe entre S y Q debe de descansar sobre un elemento común M que por si solo sirva de razón suficiente del ser P de Q
2)   La analogía de S con Q debe derivar igualmente del ser M de S
3)   En S no debe existir ningún elemento que impida que su ser M traiga consigo su ser P
La analogía puede también existir entre hechos jurídicos. Dos hechos jurídicos son análogos cuando poseen elementos comunes. Verbigracia:
1: a, b, c, d
2: a, b, c, e
3: a, b, e, f
Los tres ejemplos son análogos porque poseen las notas a y b. Pero en ocasiones no se toma en cuenta una opción y se considera “no prevista”  y tiene tres acepciones:
1)      La semejanza entre el caso imprevisto y el análogo previsto debe descansar sobre un elemento común M que justifique la atribución del previsto, de una determinada consecuencia del derecho.
2)      La atribución, al imprevisto, de la consecuencia que la ley analiza al análogo previsto debe tener fundamento en el elemento común M
3)      En el caso imprevisto no debe existir nada que impida que el fundamento común M determine la aplicabilidad, a la propio caso de la disposición relativa al análogo previsto.
Argumentum maiore ad minus: Según Kalinowski consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo ‘menor’ del o que esta ordenado o permitido. Por ejemplo esta permitido divulgar kas actas escritas llevadas a cabo en el parlamento luego entonces hállese sobre entendido que se permite hacerlo oralmente.[11]
Argumentum a minore ad maius: Consiste en concluir la invalidez del juicio particular, la del correspondiente universal. La premisa, tratándose de proporciones afirmativas, se expresa así: “Es falso que algunos S sean P”


Si es falso que hay,  cuando menos un hecho tal que, si cumple el supuesto jurídico, produce la consecuencia jurídica, entonces también es falso que para todo hecho, vale el principio de que si cumple, el supuesto jurídico, produce la consecuencia jurídica.  [12]
Argumentum a contrario: Sucede cuando de modo implícito, una norma limita la aplicabilidad de su práctica solamente a  cierta clase de personas, de ella puede inferirse, interpretándola a contrario, la existencia de ora cuya disposición se opone de manera contraria a la de la primera, y cuyo  ámbito personal de validez esta formado por lo nos comprendido en la otra pauta.
Y para terminar García Máynez retoma la regla general propuesta por Klug:
Premisa: cuando un hecho cumple los supuestos jurídicos, su realización produce las consecuencias jurídicas.
Conclusión: Si un hecho no cumple los supuestos jurídicos, su realización no puede producir las consecuencias jurídicas. [13]










[1] Basterra, M.I.: El problema de las lagunas del derecho. Revista de Derecho Constitucional Latinoamericano. Septiembre, 2003.
[2] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 47
[3] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 60
[4] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 66
[6] La resolución de antinomias se incluye en la parte siete del capítulo dos página 114, pero para efectos de entendimiento lo coloco en el mismo párrafo.
[7] Enunciado por Guillermo Leibniz.
[8] Según Aristóteles
[9] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 142.
[10] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 150 y 151.
[11] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 160.
[12] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 166 y 167.
[13] García Máynez E.: Lógica del raciocinio jurídico. Pág. 171.

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